La Constitución Política del Estados (CPE), clasifica la propiedad agraria individual en pequeña, mediana y empresarial, poniendo candados para que la misma no sea suceptible de ser despojada al ser patrimonio familiar, tal como establece el Artículo 394.

I. La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo. Sus extensiones máximas y mínimas, características y formas de conversión serán reguladas por la ley. Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígena originario campesinos.

“La Constitución Política del Estados (CPE), clasifica la propiedad agraria individual en pequeña, mediana y empresarial, poniendo candados para que la misma no sea suceptible de ser despojada al ser patrimonio familiar, tal como establece el Artículo 394”

II. La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley. III. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad.

 

Fuente: El Mundo